DE INFORMACIÓN INTERNA DE LA ASOCIACIÓN
DE REPRESENTATES DE COMERCIO


AÑO XXV. Núm. 70. Febrero 2003. C/ Cardenal Belluga, 3 3º. 03005 ALICANTE. Telf. y fax: 965 928 698
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LOS SALARIOS DE TRAMITACIÓN Y LA PRESTACIÓN POR DESEMPLEO TRAS LAS ÚLTIMAS REFORMAS LEGISLATIVAS

Cuando un trabajador es despedido y recurre ante los Tribunales la decisión empresarial del despido, el Juez de lo Social debe calificar el despido como: PROCEDENTE, IMPROCEDENTE O NULO.

A) Se califica el despido como PROCEDENTE, cuando el empresario demuestra que:

  • 1º) Los motivos aducidos en su carta de despido, son de entidad suficiente para despedir al trabajador, por entenderse subsumidos en algunos de los supuestos tipificados en el art. 54.2 del E.T. y
  • 2º) Prueba la existencia de los mismos.

B) El despido se califica como IMPROCEDENTE, cuando el empresario no consigue probar los motivos por los que ha despedido al trabajador, o éstos no son de entidad suficiente para despedir al mismo, o cuando se haya realizado sin cumplir las formas exigidas por el art. 55.1 del E.T. (despido verbal, por ejemplo).

C) El despido se califica como NULO, cuando se ha producido de forma discriminatoria, o con violación de Derechos Fundamentales o Libertades Públicas.

Pues bien, la consecuencia del despido improcedente es la de readmitir o indemnizar con 45 días de salarios por año de servicio (a la elección del empresario) al trabajador, con abono de los salarios que había dejado de percibir desde el despido hasta la notificación de la Sentencia.
La consecuencia del despido nulo, es la de tener que readmitir al trabajador, con abono de idénticos salarios que en el caso anterior.

Esos salarios son los llamados SALARIOS DE TRAMITACIÓN, y su cuantía es la del salario por todos los conceptos fijados en la Sentencia de Despido, que no es otra que la del salario incluida prorratas de pagas extras y otros conceptos salariales de devengo superior al mes que se disfrutase en el momento del despido.
Los salarios de Tramitación de los Representantes de Comercio, los cuales cobran en su inmensa mayoría exclusivamente a comisión, se calculan de forma diferente, puesto que, como todos los afiliados saben, son el resultado de dividir entre 24 los ingresos brutos obtenidos en los dos últimos años inmediatamente anteriores al despido.

Antes de la reforma operada por el Real Decreto Ley 5/2002 de 24 de mayo (el llamado "DECRETAZO"), cuando alguien era despedido, de entrada no tenía derecho a desempleo, sino que necesitaba interponer, primero papeleta de conciliación ante el SERVICIO DE MEDIACIÓN ARBRITRAJE Y CONCILIACIÓN, si se llegaba a un acuerdo con la empresa, uno cobraba la cantidad acordada con la misma y se iba "al paro", sino, debía entonces interponer demanda ante el JUZGADO DE LO SOCIAL, esperar una Sentencia (para lo que a veces se tardaba meses), y tras ella y si el empresario no readmitía, instar el llamado "incidente de no readmisión", y tras otra vista en el Juzgado obtener un AUTO del Juez de Extinción de Relaciones Laborales, con condena a la empresa de abonar los Salarios no percibidos desde la Sentencia hasta el citado Auto.
Pues bien, es en ese momento cuando el trabajador podía ir al I.N.E.M. a solicitar la prestación por desempleo.

La legislación anterior al Decretazo era negativa para empresarios, para trabajadores, así como para el Estado, y al mismo tiempo fomentaba enormemente el fraude y los pactos con posición abusiva del empresariado:

  • a) Para los Empresarios: porque en muchas ocasiones se encontraban con deudas millonarias por el despido de un trabajador, debido al excesivo tiempo que había tardado en ser resuelto definitivamente.
  • b) Para el Trabajador: porque, si bien había trabajadores que disponían de "riñón" para aguantar meses y meses pleiteando hasta obtener el citado Auto e ir al desempleo, eran muchos aquellos a los que la citada espera les resultaba dramática.
  • c) Para el Estado: porque le costaba mucho dinero anualmente el reembolso de los salarios de tramitación que en algunos casos y con topes máximos debía abonar (en concreto debía abonar a los empresarios los salarios de tramitación que excedieran de más de dos meses desde la presentación de la demanda hasta la fecha de la Sentencia, más no del resto de Salarios de Tramitación) a los empresarios.
  • d) Fomentaba el fraude, según se decía: conciliaciones en fraude de Ley:
    - Unas veces, para permitir que un trabajador pudiese ir al desempleo.
    - Otras veces, cuando se encontraba un trabajador sin posibilidades económicas para estar meses pleiteando hasta ver un duro, en muchas ocasiones se veía forzado, en tal de ir lo más rápidamente posible al desempleo, a aceptar conciliaciones en las que cedía mucho frente al empresario.

Son éstos algunos de los motivos que llevaron al Gobierno a dictar el Decretazo, aunque la citada Disposición no gustó a casi nadie en su integridad, y desde luego disgustó muchísimo a los llamados "sindicatos de clase" que como todo el mundo sabe llamaron al País a la Huelga General.
Y, si bien el que esto firma ni entra ni sale en si había motivos o no, de suficiente entidad, para el llamamiento a la Huelga General, lo cierto y verdad es que hay que decir claramente que la citada Norma: beneficiaba al Estado, algo a los empresarios, y daba "una de cal y otra de arena" a los trabajadores.
Y es que el Decretazo eliminaba en algunos supuestos los salarios de tramitación (en prensa se dijo que se eliminaban totalmente lo cual no es del todo cierto si se estudiaba en profundidad el Real Decreto), y al mismo tiempo permitía a los trabajadores el poder ir al desempleo con la misma carta de despido (es decir, sin estar meses y meses esperando una resolución judicial), con independencia de que recurriese el trabajador el despido a los Tribunales, amen de que eliminaba el Fraude al I.N.E.M., por simplificar el requisito para acceder al desempleo (como hemos dicho, tan sólo la carta de despido).

Con el llamado Decretazo, cuando uno era despedido: de entrada se iba al desempleo, y si así lo deseaba y tras estar cobrando la prestación, sin el ahogo económico de la legislación anterior, podía recurrir la decisión empresarial de despedir.

En casos de Despidos Improcedentes o Nulos, si el empresario optaba por la indemnización, debía pagar tan sólo la indemnización fijada más no los salarios dejados de percibir desde el Despido hasta la Sentencia, y si el empresario optaba por la readmisión, o si era ésta la única condena al mismo: el trabajador se reincorporaba a su puesto de trabajo, y el empresario debía volver a la entidad gestora lo que el I.N.E.M. había abonado al trabajador en concepto de desempleo, deduciéndolo de los salarios dejados de percibir por el trabajador en dicho período.

La reforma, aunque tenía aspectos que beneficiaban algo a los trabajadores y empresarios (y desde luego muchísimo al Estado), qué duda cabe que suponía una merma en los derechos de los trabajadores clarísima.

Por ello, es por lo que el Legislador ha optado, en brevísimo periodo de tiempo, lo cual es de agradecer, por reformar nuevamente ésta materia y a promulgar la Ley 45/2002 de 12 de diciembre (conocido como la reforma del decretazo). Con la citada disposición se conservan los derechos de la legislación anterior al decretazo (es decir, los salarios de tramitación) y al mismo tiempo las ventajas novedosas que introducía el Decretazo han sido conservadas en su integridad. Siendo el mas beneficiado por la nueva Legislación el trabajador, ya que:

  • Para ir al desempleo, basta con la misma carta de despido, o caso de que ésta no exista, basta con el intento de conciliación sin Avenencia con ausencia del empresario.
  • Cuando se dicte la Sentencia que condene a la readmisión del trabajador o a indemnización, el trabajador tiene perfecto derecho al cobro de los Salarios de Tramitación, y el trabajador dejará de percibir la prestación por desempleo, y podrá volver a percibirlas con efectos de la fecha en que cesa la obligación de abono de salarios de tramitación desde ése mismo momento.

Fdo.: José Mª Bueno Manzanares
Abogado


"SEGURIDAD SOCIAL"

El B.O.E. Nº 28 de 31/01/2003, publica la Orden 118/2003 de 31 de Enero por la que se desarrollan las normas de cotización a la Seguridad Social, Desempleo, Fondo de Garantía Salarial y Formación Profesional, contenidas en la Ley 52/2002 de 30 de Diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2003.

BASES DE COTIZACIÓN PARA LOS REPRESENTANTES DE COMERCIO AÑO 2003

-
Base Mínima
Base Máxima
% Empresa
% Representante
TOTAL
Contingencias Comunes
526'50
2652'00
23,60
4,70
28,30
Accidentes de Trabajo I.L.T.
526'50
2652'00
0,90
-
0,90
Accidentes de Trabajo I.M.S.
526'50
2652'00
1,35
-
1,35
Otras Cotizaciones (1)
526'50
2652'00
7,00
1,65
8,65
SUMAS PARTICIPACIÓN
-
-
32,85
6,35
39,20
 
Desempleo (A y B)
526'50
2652'00
6,00
1,55
7,55
Fondo de Garantía Salarial
526'50
2652'00
0,40
-
0,40
Formación Profesional
526'50
2652'00
0,60
0,10
0,70
SUMAS PARTICIPACIÓN
-
-
7,00
1,65
8,65
 
A) Desempleo de duración determinada a tiempo completo
6,70
1,60
8,30
B) Desempleo de duración determinada a tiempo parcial
7,70
1,60
9,30

NOTAS COMPLEMENTARIAS

1ª La Base de Cotización se obtiene hallando la diferencia entre las comisiones percibidas y los gastos necesarios para conseguirlas.
2ª La participación de las Empresas en la Seguridad Social, se obtiene hallando el tanto por ciento que corresponda a cada una de ellas sobre la base de cotización y de acuerdo con las comisiones percibidas.
3ª Los modelos TC 1/3 y TC 2/10 se cumplimentarán con máquina de escribir, nunca a mano, y situando los datos en el interior de las casillas.
4ª No utilice símbolos (puntos, barras, comas, etc...) excepto en cantidades económicas (bases de cotización, cuotas, bonificaciones, etc...) que se consignarán siempre su importe con dos decimales, incluso cuando esto sean "00".

RETENCIONES I.R.P.F.

Modificación Artículo 80 del Reglamento de IRPF del B.O.E. de 11 de enero de 2003.

A partir del 1 de enero de 2003 el tipo mínimo de retención aplicable a los Representantes de Comercio será del 15%.

Comisionista que actúa como profesional.
Tipo del 15%
Durante los tres primeros años de ejercicio de la actividad pueden solicitar a la empresa la aplicación del tipo reducido del 7%

Ejemplos de Cotización a la Seguridad Social para los Representantes de Comercio en el año 2003.

Ejemplo 1º: EL TOTAL DE COMISIONES PERCIBIDAS INFERIORES O IGUALES A 526'50 € (Base Mínima)

-
Base Cotización
Empresa
Representante
TOTAL
Contingencias Comunes
526'50
124,25
24,75
149,00
Accidentes de Trabajo I.L.T.
526'50
4,74
-
4,74
Accidentes de Trabajo I.M.S.
526'50
7,11
-
7,11
Otras Cotizaciones (1)
526'50
36,85
8,69
45,54
SUMAS PARTICIPACIÓN
-
172,95
33,44
206,39

Ejemplo 2º: COMISIONES PERCIBIDAS ENTRE TRES EMPRESAS 750'00 € (A300'00 B 100'00 C 350'00)

-
Base Cotización
Empresa
Representante
TOTAL
Contingencias Comunes
750'00
177,00
35,25
212,25
Accidentes de Trabajo I.L.T.
750'00
6,75
-
6,75
Accidentes de Trabajo I.M.S.
750'00
10,13
-
10,13
Otras Cotizaciones (1)
750'00
52,50
12,38
64,88
SUMAS PARTICIPACIÓN
-
246,38
47,63
294,01

PARTICIPACIÓN DE LAS EMPRESAS

  • Empresa A: 40,00 % = 98'55 €
  • Empresa B: 13,33 % = 32'84 €
  • Empresa C: 46,67 % = 114'99 €

Ejemplo 3º: COMISIONES PERCIBIDAS POR UNA EMPRESA 1562'37 €

-
Base Cotización
Empresa
Representante
TOTAL
Contingencias Comunes
1562'37
368,72
73,43
442,15
Accidentes de Trabajo I.L.T.
1562'37
14,06
-
14,06
Accidentes de Trabajo I.M.S.
1562'37
21,09
-
21,09
Otras Cotizaciones (1)
1562'37
109,37
25,78
135,15
SUMAS PARTICIPACIÓN
-
513,24
99,21
612,45

Ejemplo 4º: COMISIONES PERCIBIDAS POR TRES EMPRESAS 2853'60 € (Base Máxima 2652'00 €)

-
Base Cotización
Empresa
Representante
TOTAL
Contingencias Comunes
2652'00
625,87
124,64
751,51
Accidentes de Trabajo I.L.T.
2652'00
23,87
-
23,87
Accidentes de Trabajo I.M.S.
2652'00
35,80
-
35,80
Otras Cotizaciones (1)
2652'00
185,64
43,76
229,40
SUMAS PARTICIPACIÓN
-
871,18
168,40
1040,58

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